URUGUAY: LOS CHOFERES DE UBER SON TRABAJADORES DEPENDIENTES (JLT DE 6º TURNO, SENTENCIA Nº 77/2019, 11.11.2019)

1. El pasado 11 de noviembre de 2019, el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 6º Turno ha dictado una sentencia en el marco de un juicio laboral promovido por un chofer de UBER, entendiendo que el reclamante se trataba de un trabajador dependiente.

2. En síntesis, en base al contenido y alcance del principio de primacía de la realidad, la sentenciante arriba a las siguientes conclusiones:

a) UBER se trata de una empresa cuya actividad principal consiste en brindar servicios de transporte.

El fallo comentado considera que la plataforma o aplicación tecnológica que proporciona UBER constituye la herramienta para el desempeño de la labor del conductor. 

Cabe recordar que en el mismo sentido se había pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, despejando de toda duda al determinar que “este servicio de intermediación forma parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal es un servicio de transporte” (Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia del 20/12/2017, C-434/15. Asociación Profesional Élite Taxi c/ Uber Systems Spain, S.L.).

En virtud de ello, es posible entender que dicha conclusión es manifiestamente contraria a la regulación de la Junta Departamental de Montevideo, en tanto que esta ha concebido a las plataformas digitales de este tipo, como intermediarias entre la oferta y demanda de los servicios de transporte de pasajeros. 

En efecto, el Decreto Nº 36.197 ha dispuesto que: “El transporte oneroso de pasajeros en vehículos privados contratado a través del uso de plataformas electrónicas que unan la oferta con la demanda de tales servicios…es una actividad privada de interés público”.

De ello se deduce que la regulación de la Junta Departamental de Montevideo es manifiestamente contraria a la realidad, y por ende, se impone la necesidad de su modificación a futuro.

b) Los denominados “socios conductores” se vinculan con UBER mediante una relación de trabajo subordinado. 

A los efectos de fundar dicha afirmación, la sentencia se aboca en un extenso análisis doctrinario, y en particular, se refiere al contenido de la Recomendación Nº 198 de la OIT.

En función de ello, se considera que surge demostrado que UBER desarrolla un poder de dirección, organizativo y sancionatorio con respecto a sus choferes. Dichos poderes se manifiestan en múltiples elementos, como impartirles órdenes o directivas (por intermedio de correos electrónicos), instrucciones sobre la forma de cumplir el servicio, protocolos de formas de tratar a los usuarios, condiciones de higiene del vehículo, etc. 

Un punto trascendente ha sido la consideración de la suspensión temporal de la cuenta de los choferes como un mecanismo del ejercicio del poder sancionatorio, y a su vez, la desactivación como una forma de ejercicio de la potestad rescisoria de manera unilateral, que es propia y exclusiva de un empleador.

3. Ya nos habíamos pronunciado con anterioridad (APLICACIONES DE DELIVERY, PLATAFORMAS DIGITALES Y DERECHO DEL TRABAJO) en referencia a la importancia fundamental de los criterios generales para la determinación de una relación de trabajo dependiente detallados en la Recomendación Nº 198 de la OIT (del año 2006). 

La sentencia ahora comentada en esta entrada, hace especial hincapié en los mismos, mediante un análisis ponderado y racional de los elementos probatorios enjuiciados, otorgando especial preponderancia a varios de los indicios específicos previstos en dicho instrumento internacional; como por ejemplo, que el trabajo prestado por los choferes de UBER implica la integración del trabajador en la organización de la empresa.

Partiendo justamente de esa serie de indicios, también habíamos señalado que los diversos tribunales de justicia a nivel comparado han resuelto este tipo de situaciones, considerando como criterio más importante al que se refiere a si el trabajo en concreto implica la integración del trabajador en la organización de la empresa. 

Ello quiere decir que, constituye un indicio de la laboralidad importante, el hecho de que sin el trabajo de ese chofer, el objeto social o el negocio de dicha plataforma digital no se cumple, sino que resulta indispensable para ello, contar con esos trabajadores para que ejecuten en definitiva dicha actividad principal.

4. Un último punto no menos trascendente, es el tema de la remuneración aplicable a este tipo de trabajadores.

El planteo efectuado por el chofer se limitó a considerarse incluido dentro del ámbito de aplicación del Grupo de los Consejos de Salarios Nº 13, Transporte y Almacenamiento, Sub Grupo 4 Transporte Terrestre de Pasajeros “Remises”, reclamando los beneficios laborales allí dispuestos. 

Sin embargo, el fallo recogió las conclusiones del informe del MTSS aportado a ese proceso, que entendió que era aplicable el citado Grupo 13, pero correspondiéndole el Sub Grupo 14 “Transporte Particular de personas en Automóvil”. 
  
5. Para concluir, debemos señalar que los conflictos individuales de trabajo de estas características han sido muy escasos en Uruguay; y que por ende, casi no existen demandas a nivel jurisprudencial si se compara con lo que ha ocurrido en otros países. 

No es fácil conjeturar si esta sentencia alentará la promoción de nuevos reclamos judiciales. Lo que sí queda claro es que es muy alta la expectativa de lo que pueda llegar a resolverse en segunda instancia, cuando se conozca el primer parecer en relación a esta temática del Tribunal de Apelaciones del Trabajo que asuma competencia respecto de la eventual (y casi segura) apelación de la parte demandada en esta litis.

Texto de la sentencia (agradecemos especialmente al Dr. Nicolás Pizzo por proporcionarnos copia de la misma):


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