Derecho laboral procesal y reglas de interpretación e integración que rigen en Uruguay

1. En el año 2017, junto con el Prof. Jorge Rosenbaum, tuvimos el honor de abordar el tema del derecho laboral procesal y las reglas de interpretación e integración que rigen en el Uruguay, en una obra colectiva en homenaje al Profesor António Monteiro Fernandes de Portugal, titulada "Estudos de Direito do Trabalho".

En dicha oportunidad, además de hacer referencia a las razones fundamentales que justificaban un proceso laboral especializado y a las deficiencias prácticas y el corsé del proceso ordinario, valoramos positivamente la reforma laboral procesal en el Uruguay -reforma que resultó ser posible y necesaria-, y detallamos las reglas procesales en materia de interpretación e integración de dicho sistema adjetivo.

2. Por ello, mediante esta entrada en el Blog me permito hacer un recordatorio a dicho trabajo.

1) INTRODUCCIÓN

La sanción de la Ley Nº 18.572 en el año 2009 (y de su modificativa, Ley Nº 18.847 de 2011) marcó un jalón en el decurso del Derecho del Trabajo uruguayo, cuyo surgimiento y desarrollo no ha seguido un derrotero lineal, ni ha estado exento de dificultades y controversias a lo largo de su historia. Ciñéndose a la impronta de la realidad universal, la manifiesta vocación autonómica de la disciplina respecto del derecho común (fundamentalmente del derecho civil y comercial), desde muy temprano resultó generadora de ámbitos y prácticas específicas para la dilucidación de los conflictos planteados entre los sujetos de la relación laboral (trabajadores y empleadores). La creación del primer tribunal especializado en la materia data del año 1962, con competencia tan sólo en la capital del país. Es recordada la titularidad que desde 1965 ejerciera el Prof. Nelson Nicoliello Carmona, luego Ministro de la Suprema Corte de Justicia al restablecerse la democracia en 1985, quien fuera un referente que destacó por su impronta académica en la Escuela Laboral nacional.

Y ha sido y debió ser así por la realidad que involucra su esencia. En efecto; el Derecho del Trabajo se compone de partes con intereses económicos distintos y contrapuestos y, además, convive bajo la impronta de un régimen de subordinación que determina una desigualdad jurídica y económica de base -sobre poderes y situaciones- entre los contratantes. Resulta incontrovertible la existencia de una tensión conflictiva de fondo en dicho vínculo, lo que resulta representativo del componente social pluralista y diferenciador que lo caracteriza.

Si observamos desde una mirada panorámica, particularmente es en el ámbito del conflicto individual donde el proceso laboral aparece como un instrumento indispensable para viabilizar la función protectora de esta rama del Derecho, entre quienes no son pares, sino desiguales en tanto contratantes de un intercambio heterogéneo de “trabajo” por “salario”.

Como señala Russomano, “el juez es imparcial, pero la ley que él aplica es parcial como todas las leyes de protección... El Derecho Procesal de Trabajo se moldea según el contexto del Derecho del Trabajo por cuanto, al contrario de lo que ocurre según la ley física de los líquidos, en el mundo jurídico, el continente se ajusta a la forma del contenido”.

Es en este contexto que se explica por qué el proceso laboral ocupa un lugar principalísimo en la construcción de garantías jurisdiccionales efectivas para los derechos de los trabajadores. La creación de una justicia especializada y de un proceso laboral autónomo y separado del proceso ordinario, forman parte de la maduración del Derecho del Trabajo y encuentran razón de ser en la impracticable reconducción de las finalidades, organización y estructura en el proceso que se aplica por el Derecho común.

Para el lector inadvertido, la lectura del nomen juris de la ley sancionada por el Parlamento, calificada por el legislador bajo el inocuo rótulo de “abreviación de los juicios laborales”, no puede ocultar que la misma representa la recreación de la autonomía del proceso laboral, que fuera dejada de lado cuando se sancionó y comenzó a regir en 1989 el Código General del Proceso, sustituyéndose el procedimiento específico que regulaba el anterior Decreto-ley Nº 14.188 de 5 de abril de 1974.

Se trata de un retorno sí, pero bajo una estructura muy diferente a la que rigiera en el pasado, que aporta -además- regulaciones y soluciones de avanzada, capaces de ubicar al “nuevo” proceso laboral uruguayo entre los modelos renovadores del Derecho comparado.

2) RAZONES FUNDAMENTALES QUE JUSTIFICAN UN PROCESO LABORAL ESPECIALIZADO

En épocas en las que proliferan embestidas contra el proceso laboral, en ocasiones como rémora de las desregulaciones que impulsaron las corrientes neo liberales; otras, debido a aspiraciones cientificistas que emergen dentro de determinadas corrientes de la teoría jurídica procesal; en otras situaciones, fruto de la crisis que afecta el adecuado funcionamiento judicial y también cuando median razones políticas de conveniencia, no creemos ocioso insistir en los motivos que dan fundamento a  la necesaria autonomía de este proceso particular. Creemos que los fundamentos van mucho más lejos, incluso, que simplemente bregar por los principios básicos de la inmediatez y la celeridad en el desarrollo del mismo (sin por ello desconocer el papel trascendente e ineludible que brindan tales reglas operativas).

La primer razón de fondo es que la articulación del proceso judicial nunca preexiste a la norma sustantiva, sino que el propio derecho material es quien lo crea. Y ello porque la tutela judicial efectiva sólo es posible si el legislador establece los causes necesarios y apropiados para obtenerla. Esto permite subrayar su valor instrumental, dirigido a garantizar la aplicación del derecho sustantivo, haciéndolo funcionar en el caso concreto. Si concordamos que el fin de las reglas materiales de carácter laboral es “proteger al trabajador como individuo y como componente de grupos, de la situación de desigualdad y de los peligros de explotación a que conduce la base misma del sistema” en el que sus relaciones operan, la regulación especial del trabajo no puede ser sólo material y limitarse a la fijación de derechos. Requiere la especialidad en el campo procesal, pero además que sea dotado de una organización  sustancialmente distinta de la que ostentan los procedimientos civiles o comerciales.

En segundo lugar, cuando se evoca la idea del proceso laboral, no es posible segregarla del propósito central que el mismo ha de satisfacer la realización de la justicia social respecto de un trabajo que es inherente a la persona humana. El proceso laboral surgió a través del reconocimiento de sus principios por las cartas constitucionales, centrando el valor “trabajo” como objetivo concreto de la especial protección de la ley.  De allí deriva la necesidad de contar con un proceso laboral apropiado para proteger y efectivizar esos derechos frente las insuficiencias que presenta el proceso ordinario.  Si la justicia formal tiene asignado el deber de resguardar un resultado material, resulta inevitable viabilizar un proceso especializado y autónomo, estructurado y regido por una red de garantías reales que aseguren su efectividad.

En tercer término, existen otros factores diferenciadores que están enraizados con la principiología del Derecho del Trabajo. Pasco los agrupa en torno a tres características fundamentales. El interés social, que aleja los conflictos laborales de la mera afectación de intereses de carácter patrimonial. La despersonalización de las partes, en cuanto resalta los roles arquetípicos del trabajador y el patrono entre los factores de la producción que trasunta la contienda social, con la peculiaridad de que casi exclusivamente quien demanda es el trabajador, no mediando roles intercambiables en la posición procesal de las partes (como ocurre, de principio, en el proceso común). Por último, la repercusión de la controversia, al ser el trabajador miembro de un grupo homogéneo y compacto y existir expectativas múltiples detrás de la mayoría de los pleitos laborales, conformándose lo que Sarthou califica como un “agravio social”.

En suma, entendemos que cuestionar la autonomía del proceso laboral como un concepto jurídico y técnicamente inconveniente, presenta varios flancos.

Como ya vimos, el dato histórico avala el surgimiento de una disciplina autonomizada del derecho común, desde que los cambios políticos, económicos, productivos, sociales y jurídicos tornaron inadecuadas las figuras contractuales del arrendamiento de obra y de servicios para explicar y fundamentar las relaciones de trabajo. La autonomía va más allá de una simple especialización formal; pasa por comprender que la materia civil y la comercial no condicen ni satisfacen adecuadamente los intereses sociales que conforman la realidad del trabajo y su regulación jurídica. 

La autonomía se presenta como una ruptura o partición de dos realidades sustancialmente diferentes: las patrimoniales (propias de las relaciones de intercambio contractuales) y las alimentarias (inherentes al intercambio de fuerza de trabajo por salario). Estas últimas constituyen el medio de vida que procura sustentar -sin más alternativas- la satisfacción de las necesidades de la inmensa mayoría de la población del orbe.  La vía procesal se transforma, de ese modo, en una herramienta vital para proyectar a tiempo, la dimensión ética de la justicia social.

Menos justificable aún resulta plantear como una opción de hierro, la descalificación de la autonomía de un proceso concreto, respecto del dogma de un único proceso ordinario, como fuera sacralizarlo por nuestro Código General del Proceso.  Ello exige demostrar científicamente, ante todo, que el modelo de un proceso único y generalizador constituye la mejor solución técnica y jurídica posible. Pero la hiperproducción de procesos diferentes parece desmentirlo; nos referimos a la supervivencia de procesos distintos, como el administrativo, el concursal, los procesos de familia, los procesos para atender las relaciones de consumo, los procesos en materia ambiental, el propio procedimiento penal, etc.

Percibimos que también constituye un yerro o desenfoque pretender subsumirlo total o parcialmente a reglas que son ajenas y están alejadas de sus principios, de la protección que forma parte de su esencia sustantiva y del desequilibrio de las partes que deben enfrentar un proceso de reclamo, reconduciéndolo en forma subsidiaria (p. ej., por vía de la integración o de la interpretación como lo proclama el art. 15 del Código del Proceso Civil sancionado en 2015 en Brasil), al proceso general ordinario.

Pero es que acaso resulta razonable y adecuado partir de una efectiva igualdad de partes en el proceso laboral, reivindicar la autonomía de la voluntad individual de los contratantes, aplicar las reglas del acto propio al demandante de una relación de trabajo disfrazada, sentar la imperatividad probatoria documental del actor (según el criterio de la distribución con base en los dichos de cada parte), aun cuando manifiestamente la disponibilidad recae generalmente en cabeza del demandado que es quien escritura la mayoría de los documentos o controla con ellos la presencia y el horario del empleado en el lugar de trabajo.

Por ello, creemos acertada la afirmación de Murgas cuando sostiene que “…la naturaleza del Derecho del trabajo, con su concepción de desigualdades compensatorias, penetra el proceso y, por ende, la ciencia del Derecho laboral procesal”.

3) LAS DEFICIENCIAS PRÁCTICAS Y EL CORSÉ DEL PROCESO ORDINARIO

Hemos sostenido que no es correcto presentar esta temática como una simple pugna entre procesalistas y laboralistas. Esa fue parcialmente una de las ópticas con las que se juzgó la reforma procesal en nuestro país. Nada más desacertado; no se trata linealmente de un afán expansionista de nuestra asignatura sobre temáticas o ámbitos propios de aquella especialidad. Como bien se ha señalado, la Ley Nº. 18.572 crea un sistema procesal laboral autónomo sí, pero no independiente o desligado in totum del Código General del Proceso que rige las contiendas del derecho privado ya patrimonial fundamentalmente.

Pero, por otra parte, no puede negarse la acentuada brecha que por décadas se ha verificado entre derecho y realidad en el terreno de la práctica contenciosa. En efecto; una cosa es lo que proclaman los códigos y las leyes, detalladas y minuciosas en la conformación de una verdadera ingeniería procesal para cumplir los roles de justicia en materia laboral, consagrando en sus textos principios tan trascendentes como la impulsión de oficio de la litis, la oralidad, la abreviación de los plazos o la amplitud probatoria. Y otra observación muy distinta es la que se constata en la vida diaria, donde en la experiencia nacional, por décadas se han verificado –incluso a pesar del esfuerzo de la magistratura del trabajo– numerosas rémoras y fallas que ensombrecían la práctica forense. No pretendemos endilgarlo excluyentemente a la estructura que le diera al proceso laboral el Código General del Proceso; pero tampoco era posible continuar cruzados de brazos ya que sólo protegiendo efectivamente el trabajo y su regulación, se lograrán con efectividad los objetivos de equidad, justicia, seguridad y paz social. Lo más notorio y visible de esta realidad  es el dato que los juicios laborales, en la mayoría de los casos, se prolongaran por años. 

La inefectividad de la justicia laboral evidenciaba que el tema era de fondo, y no de meros instrumentos o prácticas. La aplicación del Código General del Proceso durante casi dos décadas, no logró superar los serios problemas que planteaban las controversias individuales de trabajo, primando un estado de ánimo de insatisfacción –que no era una sensación sólo térmica, sino objetiva- y, en definitiva, de denegación de justicia, porque la misma no se logra ni en tiempo, ni - muchas veces- siquiera en forma.

La generalización del descreimiento en esa justicia, la posición preeminente del empleador demandado en el litigio (piénsese en la personería difusa, en la dificultad probatoria del trabajador, etc.), la conflictividad contextual de proyecciones colectivas (alentada en ocasiones por la tardanza en obtener un pronunciamiento judicial), las transacciones inadecuadas en función de estados de necesidad urgentes (propios de la insoslayable obligación de manutención del trabajador y de su familia), así como la práctica desviada de formular demandas económicas desmedidas (con el fin de posibilitar una transacción más ventajosa para el trabajador), eran la demostración palmaria de la antítesis de las finalidades de un valor que, como el trabajo, ha sido puesto bajo la especial protección de la ley por nuestra Constitución.

4) UNA FACETA DEL PROCESO LABORAL EN VIGOR: LAS REGLAS SOBRE INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN

El sistema laboral procesal creado por la Ley N° 18.572 presenta un particularismo progresista, entre tantas transformaciones que incorporó en nuestro medio. El legislador dispuso un mecanismo propio de interpretación e integración, optando por la autonomía técnica en esta materia y apartándose del sistema procesal general (Código General del Proceso) y de los principios y reglas de interpretación e integración legal enunciados por los artículos 12 a 20 del Código Civil. Vale decir que la reforma optó por no dejar en libertad a los operadores jurídicos (magistrado y partes) para interpretar e integrar la normativa, prefiriendo dictar reglas definidas a las que habrán de sujetarse para la aplicación del sistema laboral procesal.

(a) Interpretación.

Respecto de este instituto, la ley se aparta de los sistemas interpretativos clásicos (exegético, evolutivo, lógico-sistemático y del derecho libre), y contrariamente, indica cánones interpretativos específicos que obligan al operador. En efecto; el art. 30 dispone que las normas procesales deberán ser interpretadas conforme a los principios enunciados en el artículo 1º de la ley y a los principios y reglas que integran el bloque de constitucionalidad (artículos 72 y 332 de la Constitución de la República).

En este sentido, el proceso laboral ha sido apartado de la búsqueda del sentido literal o gramatical de la norma, de la historia fidedigna de elaboración de la misma, de la teleología o finalidad perseguida por la ley, ni dejó en libertad al juez para buscar el significado de la norma. Por el contrario, eligió una técnica diferente, estipulando reglas de interpretación precisas y detalladas, que tienen antecedentes en algunos modelos comparados. Es así que en la lógica de la ley de abreviación de los juicios laborales, toda interpretación deberá compararse y no contradecir los principios enunciados en el artículo 1º de la norma legal, ni los principios y reglas que integran el bloque de constitucionalidad.  

El corolario esencial de esta disposición es que debe desestimarse cualquier interpretación que atente contra el principio de oralidad, celeridad, gratuidad, inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de la tutela de los derechos sustanciales, así como también deben rechazarse las interpretaciones contrarias al bloque de constitucionalidad. Dicho de otro modo, ante dos interpretaciones posibles de cualquier disposición de la ley que regula el proceso, resulta imperativo optar por aquella que sea armónica con los principios enunciados por el artículo 1º de la propia norma, y con los principios y reglas del bloque de constitucionalidad. Este mecanismo interpretativo adoptado por la ley, se basa en la doctrina de la “interpretación conforme a la Constitución”, que entiende que toda interpretación del ordenamiento jurídico debe realizarse “desde” la Constitución. Por ello, en la Carta se encuentran establecidos los valores esenciales sobre los cuales el ordenamiento jurídico inferior deberá basarse y orientarse.

Se trata de una manifestación del principio de supremacía de la Constitución y de la noción doctrinaria de “defensa de la Constitución”. El ordenamiento jurídico en su conjunto se rige por principios y valores determinados que surgen del propio ordenamiento constitucional. Uno de estos principios es la supremacía de la Constitución, que para su efectiva defensa necesita de ciertos mecanismos que lo garanticen. Rosina Rossi entiende que esta disposición de la Ley N° 18.572 es una manifestación de la proyección en el ordenamiento jurídico inferior, de los principios y valores contenidos en la Constitución, identificando esta técnica legislativa con la doctrina antes mencionada de la “interpretación conforme”, “interpretación desde la constitución” o “sobre-interpretación de la constitución” . En este sentido, Gros Espiell explica que: “La interpretación que resulta de la actividad jurisdiccional, de la jurisprudencia, fruto de las sentencias emanadas de los órganos que ejercen la función jurisdiccional es, en cierto sentido, creadora de Derecho. Es la consecuencia del actuar intelectual de los magistrados, ejercicio intelectual que es naturalmente libre, en cuanto es el resultado del pensar de seres humanos dotados "de razón y conciencia" (art. 1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos)”. Pero esta libertad intelectual, que está en la raíz misma del actuar del intérprete, en el caso del juez, no es una libertad ilimitada. Está condicionada por los imperativos constitucionales, por el jerárquico sistema normativo y por los principios y valores que resultan de la Constitución. Si el intérprete pretendiera hacer decir a la norma, ilimitada y discrecionalmente, lo que él quiere que diga y no lo que la norma dice o que él cree que jurídicamente dice, todo el sistema constitucional quedaría subvertido”… “La interpretación “desde” la Constitución no puede ser una excusa para modificar la ley; si la ley es clara en cuanto a su interpretación y los objetivos perseguidos por el legislador, al intérprete solo cabrá: si la interpretación conduce a una inconstitucionalidad de la norma, mediante los procedimientos que correspondan se deberá desaplicar la ley inconstitucional; o seguir el criterio del legislador cuando no resulte inconstitucional incluso en caso de que el intérprete considere que otro sentido se compadecería mejor con la Carta”.

Agregamos que el bloque de constitucionalidad está integrado por todos los principios constitucionales y los instrumentos internacionales que versan sobre derechos humanos, o expresado en otros términos, “por todas aquellas disposiciones y principios de protección de los derechos humanos a los que se le reconoce valor constitucional”. Martín Risso se ha referido al bloque de constitucionalidad como aquel “…integrado por los derechos asegurados explícitamente en “el texto constitucional, los derechos contenidos en los “instrumentos internacionales de derechos humanos y los “derechos implícitos, donde el operador jurídico debe “interpretar los derechos buscando preferir aquella “fuente que mejor protege y garantiza los derechos de la “persona humana”.

El propio artículo 30 -al referirse al bloque de constitucionalidad- señala los artículos 72 y 332 de la Constitución, para lo cual no caben dudas que a través de dichas disposiciones, los instrumentos internacionales que regulan derechos humanos se integran a la Carta, por tratarse de derechos inherentes a la personalidad humana y que la comunidad internacional los reconoce como tales.

(b) Integración

Ingresando al análisis de las reglas de integración contenidas en el artículo 31 de la Ley N° 18.572, debemos destacar que del mismo modo que las pautas de interpretación contenidas en la ley, el legislador tampoco libró a la voluntad de los operadores jurídicos los mecanismos para colmar los vacíos legales que pudieran surgir de la aplicación de sus normas. Para ello dispuso que todo lo que no esté previsto en la norma que crea el procedimiento abreviado, se regirá por las disposiciones especiales en materia laboral y en el Código General del Proceso en cuanto sea aplicable, se ajuste a lo dispuesto en los artículos 1º y 30 de la ley y no contradiga los principios del Derecho del Trabajo.

Esta norma procedimental expresa opera como un mecanismo de protección o filtro para permitir ingresar soluciones legales –en caso de vacíos- desde el exterior (del C.G.P.) al sistema laboral procesal elaborado por la ley de abreviación de los procesos laborales. Por tanto, el mecanismo de integración elegido por el legislador se basa en dos fuentes normativas diferentes: la derivada de las disposiciones especiales en materia laboral y las derivadas del C.G.P.

La primer fuente normativa a la que debe acudirse en caso de existir lagunas, es a las disposiciones especiales en materia laboral. El criterio refiere a las disposiciones en materia laboral procesal, debido a que cualquier otro significado carecería de lógica estructural.  Entonces, para colmar los vacíos legales en el ámbito de los procesos laborales regulados por la ley –el proceso laboral ordinario y el proceso de menor cuantía-, en el supuesto de que su texto no prevea determinada solución, se deberá integrar con otra disposición procesal, en este caso, una disposición procesal especial en materia laboral (piénsese, entre otras, en las leyes N° 17.940 sobre protección de la libertad sindical y los procesos que se reglamentan y Nº 18.561 que establece procedimientos para la prevención y sanción del acoso sexual en el ámbito laboral y en las relaciones docente-alumno).

La segunda fuente normativa a la que debe acudirse en caso de no existir una solución en las disposiciones procesales especiales en materia laboral, es recién entonces al C.G.P. Pero en este caso, las exigencias de la ley son mayores, en tanto se requiere un examen más exhaustivo, para lo cual la disposición “importada” debe ajustarse a los principios enunciados por el artículo 1º de la ley, al bloque de constitucionalidad y a los principios del Derecho del Trabajo. Cabe destacar que según se desprende del propio texto legal y del concepto jurídico de integración, no corresponde realizar una “importación” en aquellos casos en los que no existan vacíos, o en otras palabras, cuando la propia ley prevé determinada solución.   
En todos los casos, este análisis que ha de realizar el juez, en particular en cada situación concreta, deberá respetar el principio de razonabilidad, y asimismo, debe tenerse presente que, conforme los principios constitucionales y conforme el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos, existen ciertos principios procesales que representan derechos y que evidentemente son inherentes a la personalidad humana y derivan de la forma republicana de gobierno.

Estos principios actúan en consecuencia como “principios normativos”, cumpliendo una función integradora en todas aquellas situaciones en las que la ley laboral procesal no prevea determinada solución, y asimismo, una función interpretativa en aquellos casos en los que existan dudas con respecto al alcance de una norma.
En tanto estos principios son inherentes a la personalidad humana y derivan de la forma republicana de gobierno (como, por ejemplo, el principio de legalidad y su complementario del debido proceso legal), resultan de aplicación inmediata, teniendo la capacidad de colmar vacíos por intermedio de su función integradora.

Del mismo modo, por representar valores constitucionales expresamente recogidos en diversos instrumentos internacionales, éstos principios poseen una función interpretadora, y son trasladables a los mecanismos interpretativos consagrados en la Ley N° 18.572.

5) LA REFORMA POSIBLE Y NECESARIA

Cuando se enfrentó una opción de cambio o reforma como la que entre los años 2007 y 2008 se discutió en el Parlamento, sobre las propuestas ensayadas por una Comisión conformada por jueces, docentes de la Facultad de Derecho y asesores del Ministerio de Trabajo, ante una iniciativa de la Suprema Corte de Justicia, era natural que en nuestro medio florecieran las pasiones de las ideas, de la política y de los intereses.

En ese contexto tuvimos oportunidad de manifestar que un serio detrimento provocaríamos si, en nuestra condición de académicos y abogados prácticos, nos dejásemos llevar exclusivamente por esas emociones o por encasillamientos ideológicos o intereses profesionales.

Es por ello que, a la luz del resultado del trabajo producido a través de la reforma del proceso laboral que introdujo la Ley Nº. 18.572, y sin plantear posturas dogmáticas e intransigentes respecto de algunas valoraciones sobre inadecuaciones que presenta su texto, acompañamos el fin emprendido y manifestamos una valoración positiva del mismo.

A partir del 1º de febrero de 2010 y habiéndose superado la resistencia que -como todo cambio- generó la aplicación del proceso laboral vigente (característica connatural de nuestra sociedad), persistiendo aun las dificultades estructurales (sobre todo en recursos presupuestales, lo que hoy se ahonda gravemente en una puja innecesaria e inocua entre poderes), comprobándose el esfuerzo que ha representado la puesta en práctica para magistrados, funcionarios y abogados, el fruto de los esfuerzos renovadores está a la vista de quienes ejercemos el Derecho.

Y más aún, es posible comprobar -pese al desacuerdo de muchos formadores de opinión- que como sostuviera Ermida Uriarte y parafraseando a Murgas, “el Derecho laboral procesal es parte del Derecho del trabajo y no del Derecho procesal”.

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