Las cláusulas genéricas de una transacción laboral reflejan la ausencia de recíprocas concesiones. Sentencia Nº 343/2020 del TAT de 3º Turno (16.12.2020)

1. La transacción en el Derecho del Trabajo


Cuando se analiza la validez de una transacción en el ámbito del Derecho del Trabajo, la cuestión se inscribe en un tema más amplio, como lo es el de la aplicación normativa. Allí precisamente entran en juego una multiplicidad de aspectos jurídicos, como lo es la interpretación (en caso de existir norma especial que regule el tema), la integración (en caso de vacío legal) y los filtros particulares que rigen en la disciplina que regula la prestación del trabajo asalariado, como lo son sus principios fundamentales.

 

En efecto, no debe perderse de vista que los principios propios del derecho laboral, cumplen dos funciones concretas; por un lado, una función jurídica, en tanto sirven de base para que el operador del derecho interprete las normas laborales, así como también para los casos en que sea necesario recurrir a integrar sus lagunas, y por otro lado, cumplen una función política, dado que inspiran al legislador para crear normas.

 

Plá Rodríguez se refería a los principios del Derecho del Trabajo como aquellas “líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos” (Los principios del Derecho del Trabajo).

 

La importancia de estos principios se concentra en reforzar la autonomía del Derecho del Trabajo, en lo que se refiere a su objeto o materia de regulación especial, es decir, al trabajo subordinado y prestado por cuenta ajena (autonomía científica), así como a la sistematización de normas que se refieren a dicho objeto (autonomía legislativa), a la especialización de la justicia y de un proceso judicial propio (autonomía jurisdiccional) y finalmente a la enseñanza de la disciplina (autonomía didáctica).

 

Y cuando hablamos de una transacción laboral, concretamente se entrelaza con uno de los principios propios de esta disciplina, como lo es el de la irrenunciabilidad.

 

Este principio implica la imposibilidad jurídica de que el trabajador renuncie voluntariamente a determinados derechos, beneficios o ventajas que le reconocen las normas laborales en su favor. A diferencia del derecho laboral, en el Derecho Civil rige el principio opuesto, en tanto que se admite la renuncia voluntaria de derechos de las partes, respetando naturalmente los límites legales.

 

La renuncia supone un acto unilateral de desprendimiento o abandono de un derecho, en virtud del cuál éste se extingue.Mientras que la transacción representa un verdadero negocio jurídico, es decir, un acto bilateral por el que las partes se hacen recíprocas concesiones para precaver o extinguir una situación litigiosa, que genera dudas. En definitiva, no existe privación de derechos, sino ventajas recíprocas, lo cual supone que las concesiones han de ser reales; si el  trabajador nada recibe a cambio, o simplemente lo que recibe ya constituía una obligación legal del empleador, se entenderá que no existe transacción válida y eficaz.

 

Ello quiere decir que como pauta general, la transacción no está alcanzada por la aplicación del principio de irrenunicabilidad, en tanto que, al existir recíprocas concesiones, sobre cuestiones litigiosas o dudosas (res dubia), el trabajador no se encontraría renunciando a algún derecho que el ordenamiento jurídico le concede (justamente por encontrarse en debate o en duda la cuestión objeto de transacción). En cambio, diferente es la solución en el caso de que el negocio jurídico esconda de fondo una renuncia disfrazada, tal como es objeto de análisis en múltiples sentencias judiciales, como la comentada en la presente entrada, del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno, de fecha 16 de diciembre de 2020.

 

2. Transacciones con fórmulas genéricas: ¿recíprocas concesiones?

 

En el fallo comentado se detalla el contenido de la transacción que fuera celebrada entre un trabajador y su empleador en el marco de un proceso judicial, en donde se incorporó una fórmula genérica que dispone que comprende “todos los conceptos reclamados en autos así como cualquier otro que se pueda haber generado hasta la fecha a consecuencia de la relación laboral entre los mismos y la demandada (ya sea de naturaleza salarial, indemnizatoria, compensatoria y/o diferencial)”.

 

En concreto, el trabajador inició un nuevo proceso judicial reclamando rubros que no habían sido objeto de reclamo en el proceso anterior (en donde se había celebrado la transacción aludida). Por ello el Tribunal debió analizar la validez de la transacción, partiendo de considerar como premisa básica que en materia laboral, la transacción debe ser objeto de interpretación estricta, por aplicación del principio de irrenunciabilidad. Asimismo, tal aspecto se fundamenta en el art. 2159 del Código Civil, que expresa que: “Las transacciones deben interpretarse estrictamente. La transacción no comprende sino los objetos expresados general o específicamente en ellas o que una inducción necesaria de sus palabras, deben reputarse comprendidos”.

 

Consecuentemente, se entiende que si se arriba a una transacción en el marco de un proceso judicial en concreto, se presume que la misma comprende exclusivamente el objeto del proceso en el que se celebra, salvo que se disponga expresamente algo diferente (por ejemplo, que se intenta precaver otro litigio eventual sobre rubros diferentes).

 

De ese modo, se entiende que la transacción que contiene una fórmula genérica, no cumple con el requisito de la existencia de recíprocas concesiones respecto de otros rubros salariales que se pudieran adeudar y que no fueran objeto de reclamo en el proceso judicial anterior en donde se inscribió la referida transacción.

 

A efectos de fundar la solucuón, el propio Tribunal cita la doctrina que se refiera a que “la declaración final, abdicativa y global, que suele expresarse mediante giros como ‘…por todo concepto’, ‘nada más que reclamar por ningún concepto’, etc. constituye una renuncia encubierta de derechos y, por ende, carece de eficacia jurídica, no impidiendo al trabajador formular reclamaciones respecto de rubros que no fueron individualizados en la transacción” (Dieste, “La transacción en el Derecho del Trabajo con especial referencia a la impugnación de las actas transaccionales celebradas ante el MTSS”, La Justicia Uruguaya T 117, Sección Doctrina).

 

Asimismo, refuerza dicho criterio interpretativo aludiendo a la jurisprudencia laboral mayoritaria, en donde se sistematiza que para que el negocio jurídico pueda ser calificado como transacción deben darse dos requisitos: a) recíprocas concesiones, y b) “res dubia. Y precisamente, la fórmula genérica contenida en el acuerdo transaccional, no refleja las recíprocas concesiones sobre rubros no comprendidos ni reclamados en el objeto del proceso en el que se arribó al referido acuerdo.


Texto de la sentencia:



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