Los “riders” de Glovo son trabajadores dependientes: sentencia del Tribunal Supremo de España del 25.09.2020


1. Antecedentes del caso

 

Un rider de Glovo había entablado una demanda judicial contra la empresa, reclamando esencialmente que el vínculo que unía a las partes era de naturaleza laboral y no comercial. En definitiva, el objeto del litigio se dirigía a cuestionar la calificación unilateralmente dispuesta por Glovo en relación a la independencia y autonomía de los repartidores de la plataforma.

 

Debo remitir especialmente a la lectura de los comentarios efectuados ya previamente en los diferentes blogs personales de los Profesores Eduardo Rojo, Ignasi Beltrán y Wilfredo Sanguineti, quienes han analizado brillantemente el contenido de la sentencia.

 

En primera instancia, el día 3 de septiembre de 2018, el Juzgado de lo Social Nº 39 de Madrid dictó sentencia desestimando la demanda, al entender que entre las partes no existía una relación de trabajo. Dicho fallo fue luego confirmado en segunda instancia el día 19 de septiembre de 2019, al desestimarse el recurso de suplicación por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

 

El caso fue luego puesto a consideración del Tribunal Supremo, mediante el correspondiente recurso de casación para la unificación de doctrina, en virtud de la contradicción existente entre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y un fallo de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 25 de julio de 2019. En efecto, en este último pronunciamiento también se había impugnado el vínculo que unía a los repartidores con la empresa Glovo, entendiendo que se trataba de una relación de trabajo.

 

Por este motivo, el primer punto de análisis del Tribunal Supremo se limitó a la eventual oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales  (según lo indicado por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), en tanto presupuesto procesal de admisibilidad del recurso de casación indicado. En ese sentido, a pesar de reconocer que entre ambas sentencias existen diferencias, procesales (como por ejemplo, que en uno de los casos se acumulan tres procesos -precisamente el enjuiciado por el Tribunal Supremo-, mientras que en el otro solamente se analizaba una demanda de despido), y fácticas (que derivaban exclusivamente de la actividad probatoria de cada juicio y de la apreciación de la prueba), sin embargo, se consideró que se reunía la triple identidad requerida por la normativa procesal.

 

Asimismo, otro aspecto a destacar de carácter antecedente, se relaciona con el contenido casacional del caso. En relación a ello, el Tribunal Supremo ha indicado que el recurso de casación unificadora interpuesto no está incurso en la causa de inadmisión consistente en la falta de contenido casacional, en tanto que se desarrolla una cuestión que no ha sido resuelta anteriormente por la Sala. Por lo tanto, existiendo pronunciamientos contradictorios de los Tribunales Superiores de Justicia, resultaba necesaria la intervención unificadora de ese Tribunal. 

 

Por último, el Tribunal también se pronunció en torno a la eventual necesidad de elevar cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). En tal sentido, se respondió negativamente a tal extremo, recordando lo que el propio TJUE había planteado previamente, al reafirmar que no es necesario elevar cuestión prejudicial cuando se comprueba que “la cuestión suscitada no es pertinente, que la disposición de Derecho de la Unión de que se trata ya ha sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia o que la correcta aplicación del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna, debiendo valorarse la existencia de tal eventualidad en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dificultades concretas que presente su interpretación y del riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Unión” (sentencia del TJUE de 30 enero 2019, C-587/17).

 

Inclusive, el fallo comentado cita un reciente pronunciamiento del TJUE (auto el día 22 de abril de 2020, asunto C‐692/19: analizado en PLATAFORMAS DIGITALES Y RELACIÓN LABORAL: DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (22/04/2020)), en donde se señala que se excluye la consideración como “trabajador”, a los efectos de la Directiva 2003/88/CE, a quien es contratado por su posible empleador en virtud de un acuerdo de servicios que estipula que es un empresario independiente, si esa persona dispone de facultad para utilizar subcontratistas o sustitutos para realizar el servicio que se ha comprometido a proporcionar;
 aceptar o rechazar las diversas tareas ofrecidas por su supuesto empleador, o establecer unilateralmente el número máximo de esas tareas; proporcionar sus servicios a cualquier tercero, incluidos los competidores directos del empleador putativo; y
 fijar sus propias horas de trabajo dentro de ciertos parámetros y adaptar su tiempo a su conveniencia personal en lugar de únicamente los intereses del supuesto empleador. 

 

Por este motivo, el Tribunal explicita que la opinión del TJUE conduce a sostener que se aplica la Directiva 2003/88/CE “cuando la independencia del prestador del servicio parezca ficticia y cuando exista una relación de subordinación entre esa persona y su supuesto empleador, lo que corresponde determinar al Tribunal nacional”. Es por ese motivo que, a partir del fallo del TJUE, se considera innecesario elevar la cuestión prejudicial.

 

2. La existencia de la relación de trabajo entre el rider y Glovo

 

2.1. Algunos presupuestos importantes

 

Después de recordar lo que disponen los arts. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 11.2 de la Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo (LETA), el Tribunal recalca en el concepto de trabajador por cuenta ajena y sus requisitos esenciales: una prestación de servicios voluntaria, retribuida, ajena y dependiente.

 

Asimismo, como punto de partida, el fallo recuerda la evolución del concepto de dependencia/subordinación, citando diversos casos sometidos a decisión de dicho organismo, de donde se desprende que: 

 

1) “la dependencia no implica una subordinación absoluta, sino sólo la inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la empresa” (sentencia del TS de 11 de mayo de 1979); y que

 

2) “La calificación de la relación como laboral ha de hacerse en cada caso en atención a los indicios existentes, valorando principalmente el margen de autonomía del que goza quien presta el servicio” (sentencia del TS de 20 de enero de 2015).

 

Por otro lado, también trae a colación dos sentencias del TJUE aplicables al caso. En la primera, se indicó que el hecho de que una persona no se encuentre obligada a aceptar una concreta prestación de servicios, ello no impide que se trate de un trabajador (a los efectos del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras) (sentencia del 13 de enero de 2004, C-256/01). En la segunda, se declaró que el servicio de intermediación de Uber debe calificarse como “servicio en el ámbito de los transportes” a efectos del Derecho de la Unión, por lo que zanjó la cuestión en torno a la naturaleza de la actividad cumplida por dicha empresa, descartando el hecho de que fuera una mera intermediaria entre oferta y demanda de servicios de transporte (sentencia del 20 de diciembre de 2017, asunto C-434/15).

 

Además de dichas cuestiones de indudable importancia, el Tribunal también profundiza en poner de manifiesto los criterios jurisprudenciales que sirven para distinguir el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza similar. En ese sentido, se indica que:

 

1) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris(lo que implica reconocer la aplicación del principio de primacía de la realidad).

 

2) Existe una presunción iuris tantum de laboralidad (art. 8 del ET).

 

3) El art. 1.1 del referido ET, define a la relación laboral sobre la base de la concurrencia de las notas típicas de la prestación de servicios voluntaria, la ajenidad en los resultados, la dependencia y la retribución.

 

4) La diferencia entre el contrato de trabajo y otros vínculos regulados por el derecho civil o mercantil, requiere un análisis casuístico, en tanto se deben considerar todas las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia.

 

Así, como criterio general el Tribunal recuerda que la escasa cuantía en inversión que el trabajador ha de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o pequeño vehículo) frente a la mayor inversión que realiza la principal y entrega al actor (herramienta especializada, vehículos para transporte de piezas importantes, así como el conocimiento de las instalaciones a montar para lo que se forma al actor), constituye un indicio de la existencia de la relación de trabajo.

 

Contrariamente, si el sujeto se limita a desempeñar actos profesionales concretos, cuando no se encuentra sujeto a jornada, vacaciones, órdenes o instrucciones, y cuando practica la labor con entera libertad, con independencia y asume el riesgo empresarial, entonces, tal caso se ajusta a un contrato de arrendamiento de servicios.  

 

En cuanto a la dependencia o subordinación, la sentencia recuerda que esta es definida como la integración “en el ámbito de organización y dirección del empresario”, lo que implica “ajenidad respecto a la organización de la propia prestación laboral”. En definitiva, es la “situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa”.

 

Por ello, se ha entendido que este elemento se expresa comúnmente mediante la asistencia al lugar de trabajo y el sometimiento a horario; desempeñando personalmente el trabajo (sin excluirse la posibilidad de que pueda operar una sustitución o suplencia de forma excepcional); insertándose el trabajador en la organización de trabajo del empleador, quien se encarga de programar su actividad; y cuando el trabajador no dispone de una organización empresarial propia. 

 

En relación a la ajenidad, la misma se manifiesta indicativamente con la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; así como la adopción por parte del empresario de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como la fijación de precios o tarifas, la selección de clientela o la indicación de personas a atender
; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y cuando exista proporcionalidad entre la actividad prestada y la retribución, sin existir riesgos y el lucro que son propios de la actividad del empresario o el ejercicio libre de una profesión.

 

Por ello, existirá ajenidad si se acredita que los frutos del trabajo son cedido ab initioal empleador, asumiendo la obligación de retribuir el servicio; así como cuando no se pruebe que el trabajador haya asumido el riesgo empresarial; o cuando el trabajador no haya efectuado una inversión de bienes de capital relevante. A lo anterior se le agrega que se exterioriza la ajenidad en los frutos cuando “la utilidad patrimonial derivada del mismo -es decir, lo que pagan los clientes- ingresa directamente en el patrimonio de la empresa y no en el de los actores (ajenidad en los frutos y en la utilidad patrimonial) y estos percibirán su salario, en la modalidad de por unidad de obra”. 

 

Por último, el elemento de la retribución no requiere que sea vinculado con una contraprestación de carácter fijo, en tanto que “no es un elemento característico delimitador del contrato de trabajo respecto de otras figuras, dado el concepto de salario contenido en el art. 26.1 ET comprensivo de ‘la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo’”. 

 

2.2. Los aspectos neurálgicos de los fundamentos jurídicos del fallo

 

En la cúspide de la pirámide del análisis efectuado por el Tribunal Supremo (o al menos, ese es el punto de partida), se ubica la verificación de las condiciones exigidas por el art. 11.2 de la LETA, a los efectos de detentar la condición de Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente. 

 

En primer lugar, en el fallo se indicó que el repartidor no cumplía su actividad con sus propios criterios organizativos, sino con sujeción estricta a los establecidos por Glovo.

 

En segundo lugar, también se entendió que los medios aportados por el trabajador, se trataban de instrumentos meramente accesorios o complementarios, en tanto que “[l]a infraestructura esencial para el ejercicio de esta actividad es el programa informático desarrollado por Glovo que pone en contacto a los comercios con los clientes finales”. Ello quiere decir que el trabajador no tiene una infraestructura propia significativa que le permitiera desempeñarse por su cuenta.

 

En un escalón por debajo, también fueron analizados los indicios de laboralidad del vínculo. 

 

Por un lado, se admitió que de la documentación aportada surgen elementos que son contrarios a la existencia de una relación de trabajo (según el contrato suscrito entre las partes), como la capacidad de rechazar clientes o servicios, de elegir la franja en la que va a prestar servicios o de compatibilizar el trabajo con varias plataformas.

 

Sin embargo, el Tribunal expresamente entiende que la libertad de elección era meramente teórica, ya que en los hechos el sistema de puntuación de los repartidores “condiciona su libertad de elección de horarios porque si no está disponible para prestar servicios en las franjas horarias con más demanda, su puntuación disminuye y con ella la posibilidad de que en el futuro se le encarguen más servicios y conseguir la rentabilidad económica que busca, lo que equivale a perder empleo y retribución”. También, la libertad es irreal dado que “la empresa penaliza a los repartidores, dejando de asignarles pedidos, cuando no estén operativos en las franjas reservadas, salvo causa justificada debidamente comunicada y acreditada”.

 

Otro de los puntos trascendentes del fallo, lo constituye la admisión de que los sistemas de control de la actividad productiva que se basan en la valoración de clientes, constituye un indicio favorable de la existencia de una relación de trabajo dependiente. 

 

A ello se agregan otros factores indicativos de una relación de trabajo, como el control empresarial verificado mediante el sistema de geolocalización por GPS (que permite la vigilancia en tiempo real), la impartición de instrucciones concretas en relación a la forma de prestación del servicio, la provisión de una tarjeta de crédito para comprar los productos encargados por los usuarios, la posibilidad de solicitar un adelanto de dinero, el pago de una compensación económica por los tiempos de espera de los repartidores, la enumeración de una serie de causas justificadas para la terminación del contrato (propias del despido disciplinario previsto en el art. 54 del ET), y la apropiación a cargo de Glovo de la información relevante para ejecutar el negocio (comercios, pedidos, etc.). 

 

Es quizás en el elemento de la ajenidad en donde el Tribunal dedica su mayor fundamentación, al evaluar los indicios de sus diversas expresiones, como la ajenidad en los riesgos, en los frutos, en los medios y en la marca. 

 

Efectivamente, se expresa que Glovo era quien adoptaba todas las decisiones comerciales (el precio de los servicios, la forma de pago y la retribución de los riders), siendo que “[l]os repartidores no perciben sus honorarios directamente de los clientes finales de la plataforma sino que el precio del servicio lo recibe Glovo, quien posteriormente abona su retribución a los repartidores”. De ahí que se sostenga que la empresa “no es una mera intermediaria” entre la oferta y demanda.

 

La sentencia también destaca que: “no puede decirse que concurriera en el actor el binomio riesgo-lucro especial que caracteriza a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones”. 

 

En efecto, si bien se acreditó que el repartidor “asumía frente al usuario (cliente final) los daños o pérdidas que pudieran sufrir los productos o mercancías durante el transporte”, y que también “asumía el riesgo derivado de la utilización de una motocicleta y móvil propios, cuyos costes corrían a su cargo” (lo cual es indicativo de la inexistencia ajenidad en los riesgos y de una relación de trabajo), de todos modos se evidenció la ajenidad en los frutos, en tanto “Glovo se apropia de manera directa del resultado de la prestación de trabajo, el cual redunda en beneficio de dicha empresa, que hizo suyos los frutos del mismo”. 

 

Y a ello se le suma que existe una diferencia en la importancia económica entre la plataforma digital (aplicación tecnológica) y los medios materiales aportados por el repartidor (un teléfono móvil y una motocicleta), lo cual deriva en considerar que el medio de producción esencial es precisamente el aportado por la empresa y no por el rider, concluyéndose además que la actividad era ejecutada “bajo una marca ajena”.

 

3. Conclusiones provisorias

 

El fallo del Tribunal Supremo español constituye un aporte de indudable trascendencia al debate en torno a la laboralidad del trabajo desempeñado mediante plataformas digitales.

 

En ese contexto, el fallo se alinea a la tendencia ampliamente mayoritaria en torno a considerar que empresas propietarias de plataformas como Uber, Lyft, Rappi, PedidosYa, Deliveroo, Glovo, etc., no son meras intermediarias entre oferta y demanda de servicios de transporte o reparto de bienes, sino que en puridad son prestatarias del servicio subyacente ofrecido vía aplicaciones.

 

Asimismo, la sentencia también ratifica lo que viene siendo la postura mayoritaria en torno a la existencia de relación de trabajo entre los prestadores del servicio subyacente y dichas empresas (aunque con mayores divergencias que las soluciones aportadas al problema de la naturaleza de la actividad de las mismas).

 

En relación a esto último, como punto de partida de análisis el Tribunal pone de relieve un aspecto fundamental que quizás no todos los juzgadores han coincidido en cuanto a su nivel de relevancia. En general, los fallos comparados suelen centrarse en dilucidar los indicios reveladores de la existencia o no de subordinación, y en cambio, el Tribunal Supremo rebrota la idea de determinar la presencia de los elementos definitorios de la figura que formalmente surge de las documentos, es decir, evaluar si en los hechos se verifican las condiciones de un trabajador autónomo. A ello se le agrega el destaque del análisis del elemento de la ajenidad por sobre el de la dependencia, al retomar la relevancia de sus diversas expresiones, como la ajenidad en los riesgos, en los frutos, en los medios de producción y en la marca.


Es a partir de allí que se detecta que los repartidores gozan “de una autonomía muy limitada que únicamente alcanza a cuestiones secundarias: qué medio de transporte utiliza y qué ruta sigue al realizar el reparto”, lo cual deriva en que en el caso en concreto estudiado, “concurren las notas definitorias del contrato de trabajo entre el actor y la empresa demandada previstas en el art. 1.1 del ET”. 




Texto de la STS 2924/2020:



Comentarios

  1. Para la Recomendación Nº 198 de la OIT, basta que el sujeto a quien se entrega el trabajo haya asumido el riesgo en forma principal.
    “Lo importante de este indicador radica en la ampliación del concepto de beneficiario que instala la Recomendación respecto del clásico y que tiene implícita la posibilidad de que quien trabaja se haga cargo en forma no principal de parte de los costos”
    El trabajo en concreto implica la integración del trabajador en la organización de la empresa: Constituye un indicio de la laboralidad el hecho de que sin el trabajo de ese prestador de servicios -llámese rider, chofer, etc.-, el objeto social o el negocio de dicha plataforma digital no se cumple, sino que resulta indispensable para ello, contar con esos trabajadores para que ejecuten en definitiva dicha actividad principal. Los trabajadores proporcionan la mano de obra calificada a través de la cual la organización presta sus servicios y obtiene sus ganancias.
    El camino está siendo marcado por los diversos fallos dictados a nivel comparado, y la tendencia se está aclarando, al considerar a este tipo de trabajos dentro de la categoría de trabajadores subordinados o dependientes.
    En la ocasión, luego del peregrinaje judicial, se pone blanco sobre gris, y como bien se señala la realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris(lo que implica reconocer la aplicación del principio de primacía de la realidad).
    También resulta relevante, como señala el Dr Rosenbaum Carli, entre otros aspectos salientes de la sentencia, destacando que: “no puede decirse que concurriera en el actor el binomio riesgo-lucro especial que caracteriza a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones”.
    Tal vez se pueda vislumbrar, que la concepción ético valorativa del trabajo decente, pueda aparecer tímidamente para dejar de ser un paradigma de búsqueda


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  2. Excelente informacion, gracias por ser tan claros y tan precisos. Felicitaciones por el blog!!!

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