Uruguay: primer país del mundo en aprobar el Convenio Nº 190 de la OIT sobre la violencia y el acoso en el trabajo

1. La aprobación del Convenio Nº 190 de la OIT

Entre los meses de octubre y diciembre de 2019, las Cámaras de Senadores y de Representantes de Uruguay, han discutido y finalmente aprobado el proyecto de ley cuyo contenido se dirige a ratificar el Convenio Nº 190 de la OIT en materia de violencia y acoso en el trabajo.

Antes de finalizar el año, en primer término, la Cámara de Senadores aprobó dicho proyecto de ley el día 10 de diciembre de 2019, y una semana después, la Cámara de Representantes también manifestó su aprobación el día 17 de diciembre de 2019. Por tal motivo, luego de la sanción del proyecto, el mismo se convertirá en ley luego de su promulgación.

En virtud de ello, Uruguay se transforma en el primer país del mundo en haber aprobado el referido instrumento internacional, en consonancia con su práctica habitual de alta tasa de ratificaciones de los Convenios Internacionales del Trabajo, alineándose con los objetivos de la OIT hacia la construcción de un trabajo decente y la consecución de una justicia social.

De todos modos, cabe señalar que en cuanto a la vigencia del Convenio, emi mismo obliga únicamente a aquellos miembros de la OIT cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, entrando en vigor 12 meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. Desde dicho momento, el Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha de registro de su ratificación (art. 14).

2. Antecedentes: la 108ª Conferencia Internacional del Trabajo

En este mes de junio de 2019, se celebró la 108ª Conferencia Internacional del Trabajo, en el marco de la celebración del centenario de la OIT. En esta Conferencia se suscitaron al menos dos hechos históricos importantes; por un lado, la aprobación del primer Convenio Internacional del Trabajo para enfrentar la violencia y el acoso en el trabajo y su respectiva  Recomendación; y por otro lado, la adopción de una Declaración del Centenario de la OIT para el futuro del trabajo.

El Convenio Internacional del Trabajo Nº 190 sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, junto a su Recomendación Nº 206, fue aprobado luego de haber transcurrido 8 años desde el último Convenio aprobado en ese seno, precisamente el Nº 189 sobre el trabajo doméstico. Ambas normas ya fueron objeto de análisis por parte del Prof. Eduardo Rojo Torrecilla, en una entrada de su Blog, en un texto al que recomiendo plenamente su lectura.

3. El Convenio Nº 190 de la OIT

Nociones conceptuales

A modo de síntesis, el Convenio introduce varios conceptos importantes para el análisis de la temática del acoso y la violencia en el ámbito del trabajo.

En primer lugar, la norma internacional indica que la expresión “violencia y acoso” en el trabajo “designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género.

Esta definición se ha apartado de las definiciones clásicas que fueron aportadas por la psicología y la doctrina especializada, en tanto y cuanto estas exigían la concurrencia de que las conductas acosadoras se produzcan de forma sistemática y recurrente durante un tiempo prolongado. 

De ese modo, Marie France Hirigoyen definía al acoso moral en el trabajo “como toda conducta abusiva (ademán, palabra, comportamiento, actitud...) que atenta, por su frecuencia o sistematización, contra la dignidad o la integridad psíquica o física de un trabajador, poniendo en peligro su puesto de trabajo o degradando el ambiente laboral” (“El acoso moral en el trabajo”). 

En nuestro país, Cristina Mangarelli ha señalado que la figura del acoso laboral reúne ciertas notas típicas, a saber, comportamientos negativos, reiterados, cometidos por el empleador, sus representantes o compañeros de trabajo, realizados por un individuo o un grupo de individuos, que lesionan bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico, susceptibles de causar un daño o perjudicar el ambiente de trabajo (“Acoso laboral, concepto y protecciones”, Revista de Derecho de la Universidad de Montevideo, p. 70).

Sin embargo, la referida autora ha entendido que con la expresión “una sola vez” utilizada por el Convenio, no se ha querido referir a que las situaciones de acoso pueden configurarse en un solo acto. Por el contrario, tal referencia estaría limitada a las situaciones de violencia en el trabajo, en tanto que la misma “puede tener lugar con un solo acto” (“Convenio 190 y el derecho a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso”, XXX Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, p. 209).

En segundo lugar, refiriéndose al alcance conceptual de la expresión “violencia y acoso por razón de género”, el Convenio señala que esta es “la violencia y el acoso que van dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, e incluye el acoso sexual”.

Sin perjuicio de dichas definiciones, el Convenio señala que la violencia y el acoso pueden definirse en la legislación nacional como un concepto único o como conceptos separados.

Sobre este punto, debe recordarse que Uruguay promulgó la Ley Nº 19.580 sobre la violencia hacia las mujeres basada en género, por lo cual sus disposiciones deberían compatibilizarse y armonizarse con las del Convenio Nº 190. 

En ese sentido, la ley define a la violencia basada en género hacia las mujeres como “una forma de discriminación que afecta, directa o indirectamente, la vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, así como la seguridad personal de las mujeres. Se entiende por violencia basada en género hacia las mujeres toda conducta, acción u omisión, en el ámbito público o el privado que, sustentada en una relación desigual de poder en base al género, tenga como objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos o las libertades fundamentales de las mujeres. Quedan comprendidas tanto las conductas perpetradas por el Estado o por sus agentes, como por instituciones privadas o por particulares” (art. 4).

Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación del Convenio se extiende a la protección de “los trabajadores y otras personas en el mundo del trabajo, con inclusión de los trabajadores asalariados según se definen en la legislación y la práctica nacionales, así como a las personas que trabajan, cualquiera que sea su situación contractual, las personas en formación, incluidos los pasantes y los aprendices, los trabajadores despedidos, los voluntarios, las personas en busca de empleo y los postulantes a un empleo, y los individuos que ejercen la autoridad, las funciones o las responsabilidades de un empleador”.

Asimismo, cabe destacar que la norma internacional es aplicable a todos los sectores, público o privado, de la economía tanto formal como informal, en zonas urbanas o rurales.

En otro orden, el Convenio se aplica a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo que ocurren durante el trabajoen relación con el trabajo como resultado del trabajo, en las siguientes situaciones:

a) en el lugar de trabajo, inclusive en los espacios públicos y privados cuando son un lugar de trabajo;

b) en los lugares donde se paga al trabajador, donde éste toma su descanso o donde come, o en los que utiliza instalaciones sanitarias o de aseo y en los vestuarios;

c) en los desplazamientos, viajes, eventos o actividades sociales o de formación relacionados con el trabajo;

d) en el marco de las comunicaciones que estén relacionadas con el trabajo, incluidas las realizadas por medio de tecnologías de la información y de la comunicación;

e) en el alojamiento proporcionado por el empleador, y

f) en los trayectos entre el domicilio y el lugar de trabajo.

Principios fundamentales

Dentro de las obligaciones asignadas a cada Estado miembro que ratifica el Convenio, se encuentran las siguientes:

1) respetar, promover y asegurar el disfrute del derecho de toda persona a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso;

2) adoptar, de conformidad con la legislación y la situación nacional y en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, un enfoque inclusivo, integrado y que tenga en cuenta las consideraciones de género para prevenir y eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. 

Este enfoque debería tener en cuenta la violencia y el acoso que impliquen a terceros, cuando proceda, y consiste, en particular en:

a) prohibir legalmente la violencia y el acoso; 

b) velar por que las políticas pertinentes aborden la violencia y el acoso; 

c) adoptar una estrategia integral a fin de aplicar medidas para prevenir y combatir la violencia y el acoso; 

d) establecer mecanismos de control de la aplicación y de seguimiento o fortalecer los mecanismos existentes; 

e) velar por que las víctimas tengan acceso a vías de recurso y reparación y a medidas de apoyo;

f) prever sanciones; 

g) desarrollar herramientas, orientaciones y actividades de educación y de formación, y actividades de sensibilización, en forma accesible, según proceda, y

h) garantizar que existan medios de inspección e investigación efectivos de los casos de violencia y acoso, incluyendo a través de la inspección del trabajo o de otros organismos competentes.

3) reconocer las funciones y atribuciones diferentes y complementarias de los gobiernos, y de los empleadores y de los trabajadores, así como de sus organizaciones respectivas, teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance variables de sus responsabilidades respectivas;

4) respetar, promover y llevar a efecto los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a saber, la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, así como fomentar el trabajo decente y seguro;

5) adoptar una legislación y políticas que garanticen el derecho a la igualdad y a la no discriminación en el empleo y la ocupación, incluyendo a las trabajadoras, así como a los trabajadores y otras personas pertenecientes a uno o a varios grupos vulnerables, o a grupos en situación de vulnerabilidad que están afectados de manera desproporcionada por la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.

Prevención y protección

En cuanto a las obligaciones más sustanciales, los Estados miembros deben:

1) adoptar una legislación que defina y prohíba la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, con inclusión de la violencia y el acoso por razón de género;

2) adoptar medidas apropiadas para prevenir la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, en particular: 

a) reconocer la importante función de las autoridades públicas en el caso de los trabajadores de la economía informal; 

b) identificar, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores concernidas y por otros medios, los sectores u ocupaciones y las modalidades de trabajo en los que los trabajadores y otras personas concernidas están más expuestos a la violencia y el acoso, y

c) adoptar medidas para proteger de manera eficaz a dichas personas.

3) adoptar una legislación que exija a los empleadores tomar medidas apropiadas y acordes con su grado de control para prevenir la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, incluidos la violencia y el acoso por razón de género, en particular, en la medida en que sea razonable y factible:

a) adoptar y aplicar, en consulta con los trabajadores y sus representantes, una política del lugar de trabajo relativa a la violencia y el acoso;

b) tener en cuenta la violencia y el acoso, así como los riesgos psicosociales asociados, en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo; 

c) identificar los peligros y evaluar los riesgos de violencia y acoso, con participación de los trabajadores y sus representantes, y adoptar medidas para prevenir y controlar dichos peligros y riesgos, y 

d) proporcionar a los trabajadores y otras personas concernidas, en forma accesible, según proceda, información y capacitación acerca de los peligros y riesgos de violencia y acoso identificados, y sobre las medidas de prevención y protección correspondientes, inclusive sobre los derechos y responsabilidades de los trabajadores y otras personas concernidas en relación con la aplicación de la política mencionada en el apartado a) del presente artículo.

Texto del proyecto de ley, y mensaje del Poder Ejecutivo:


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