ESPAÑA: LOS RIDERS DE GLOVO SON TRABAJADORES DEPENDIENTES (TSJ DE MADRID, SALA DE LO SOCIAL EN PLENO, SENT. Nº 1155/2019, 27.11.2019)

1. La Sala de lo Social en Pleno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, decidió anular un fallo de instancia dictado por el Juzgado de lo Social Nº 17 de Madrid, y concluir en su lugar, que los riders de Glovo son trabajadores dependientes[1]

Este fallo coincide con la solución de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias[2]-analizada en el blog del Prof. Adrián Todolí y del Prof. Eduardo Rojo-, y por ende, confirma que a nivel de los Tribunales Superiores, el criterio es uniforme.

El punto de partida del análisis de la Sala en Pleno, radica en señalar que los argumentos centrales de la sentencia de instancia son puramente formales, y que la mayoría de la Sala no comparte. A modo de síntesis introductoria, el Tribunal destaca que el tema objeto de análisis constituye una cuestión compleja, aunque sus miembros entienden que los criterios tradicionales del Derecho del Trabajo relativos a los elementos caracterizantes de la relación de trabajo, son suficientes para dar respuesta al problema planteado. 

En efecto, en palabras del órgano judicial, dichos elementos deben considerarse mediante un estudio contextual de las particularidades fácticas del caso, a la luz de la realidad social actual, “lo que exige adaptar dichos estándares clásicos a los avances tecnológicos que continuamente se producen y, por tanto, a lo que es una sociedad como la nuestra dominada por las TIC”. 

Asimismo, se entiende que las plataformas digitales “se erigen en el principal activo empresarial de sus propietarios con el uso de algoritmos, obviamente secretos, que configuran y definen su funcionamiento”.

2. Como antecedente jurisprudencial similar, el Tribunal cita la sentencia del Tribunal Supremo mencionada por otros órganos que han analizado este tema, que resolvía una reclamación en la actividad de mensajería. A su vez, dicho antecedente es calificado como un caso semejante al analizado actualmente, salvo “en lo que toca al medio de comunicación entre la empresa y el repartidor, que en el presente caso se vale para ello de una plataforma digital y la aplicación informática que se anuda a ella propiedad de la demandada, elementos que, como se verá, resultan de suma trascendencia”. 

También trae a colación un fallo del Tribunal Supremo relativo a traductores e intérpretes que prestaban servicios para una Administración Autonómica a través de una plataforma informática de la que era titular la empresa adjudicataria del servicio.

3. En función de dichos antecedentes, el primer fundamento de derecho que guía el análisis de la sentencia, radica en determinar que el caso concreto debe ser resuelto en función de lo que informa la realidad de los hechos, y no conforme lo que digan los contratos, o el nombre que le hayan asignado las partes a tal relación. 

La misma intrascendencia es adjudicada a varias expresiones contenidas en los contratos, relativas a la libertad que goza el prestador del servicio, en tanto que no son una representación de hechos concretos, sino un juicio de valor aportado de manera unilateral por el empresario, que en este caso era la empresa Glovo.

El segundo fundamento se erige en la presunción legal de laboralidad establecida en el artículo 8.1 del ET, que según el criterio del Tribunal, tiene carácter de iuris tantumy le impone a la empresa la carga de su refutación.

El otro argumento formal que es vapuleado por el Tribunal, se refiere a la intrascendencia de la afiliación del trabajador al RETA, o el eventual cobro de sus retribuciones mediante la extensión de facturas, o la obligación de suscribir una póliza de seguro de responsabilidad civil. En tal sentido, el fundamento radica en la falta de virtualidad de tales hechos, a los efectos de la calificación del carácter laboral como trabajador asalariado o no, de la relación que une a las partes.

Adicionalmente, dos de los elementos esenciales del contrato de trabajo han sido puestos de manifiesto, al entenderse que resulta incuestionable la existencia de una prestación personal del servicio como recadero de la empresa, así como el carácter retribuido de la misma, en tanto que el mensajero percibe un precio por cada encargo realizado en atención a las tarifas fijadas de manera unilateral por la empresa. 

Además, el fallo destaca el elemento de la ajenidad, al entender que los frutos del trabajo brindado por el repartidor son en beneficio de la empresa. En efecto, la empresa concreta acuerdos con los diferentes comercios, concretando los precios que éstos deben abonarle, y también fija unilateralmente las tarifas que el rider obtiene por los encargos que concreta, incluyendo complementos por kilometraje y tiempo de espera, en cuya determinación el prestador del servicio no tiene la más mínima participación. 

Del mismo modo, la sentencia pone de manifiesto la existencia de ajenidad en los medios, y la califica como “inobjetable”. En relación a ello, la Sala sostiene que: “[b]asta con comparar, de un lado, la enorme importancia económica de la plataforma digital propiedad de la demandada que representa su marca como seña de identidad en el mercado y constituye, a su vez, su herramienta esencial de funcionamiento a través de distintas aplicaciones informáticas en relación tanto a los comercios asociados y los clientes finales o usuarios que se conectan a ella, cuanto a los recaderos que como instrumento medial contribuyen con su prestación de servicios al logro de los objetivos productivos de la empresa en el marco de su modelo de negocio y, de otro, los escasos elementos materiales, a su vez de limitado valor, que el demandante aporta, consistentes en un teléfono móvil con el que entrar en la aplicación y una motocicleta, aunque las más de las veces se trate de una bicicleta, motorizada o no…Es evidente que sin tan repetida plataforma digital sería ilusoria la prestación de servicios por el actor, quien carece de cualquier control sobre la información facilitada a dicha herramienta, cuya programación mediante algoritmos le es ajena por completo. Tampoco cabe desdeñar que en las bolsas o cajas que el mismo porta para trasportar los productos figura siempre el logotipo, nombre y colores de la demandada, lo que contribuye a aumentar su reputación digital”.

También fue analizado por la Sala el tema de la ajenidad en los riesgos, al concluir de igual manera que este elemento surgía comprobado en el caso concreto. Ello en virtud de sostener que “el hecho de no cobrar por el servicio si éste no llega a materializarse a satisfacción del cliente no es sino consecuencia obligada de la tipología de retribución por unidad de obra que las partes pactaron, sin que ello suponga responder de su buen fin asumiendo el riesgo y ventura del mismo”. En efecto, en el fallo se alude a que el repartidor asumiría el riesgo cuando este debiere responder en el caso de que el cliente no pagare el servicio.

En relación a la nota de la dependencia, el análisis se ha centrado en admitir su concurrencia, en tanto que el repartidor “prestó sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa”. De ese modo, la consideración de que “no es posible hablar de auto-organización, sino de prestación de servicios hetero-organizados y dirigidos por la empresa que los recibe y se beneficia de ellos”, se deriva de la presencia de instrucciones impartidas por Glovo en relación a la forma de ejecución de las tareas, de un control efectivo mediante el sistema de geolocalización, así como la evaluación a la que diariamente está sometido el rider.

La sentencia también relativiza la presunta “libertad” del prestador de servicios, tanto en cuanto al horario como a la posibilidad de rechazo de los encargos, en tanto que tal posibilidad difiere de las condiciones reales que la empresa impone para la prestación de servicios como repartidor. A lo anterior se agrega que el poder disciplinario está manifestado en los términos del contrato, en tanto que se desprende una sujeción de tal naturaleza en las diversas causas de resolución justificada del contrato de TRADE que fueron contempladas en el mismo.

4. Por todos estos fundamentos, el fallo concluye razonablemente que la prestación de servicios no cumple en gran medida con las condiciones establecidas en el artículo 11.2 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, al no disponer el trabajador de infraestructura productiva propia -en tanto que el instrumento tecnológico principal es  de titularidad de Glovo-, y al no desarrollar la actividad con criterios organizativos propios, ni asumir los riesgos de dicha actividad.

5. El Prof. Eduardo Rojo señala en una entrada reciente de su blog que “es una sentencia verdaderamente importante, con una cuidada y rigurosa fundamentación jurídica, con la que estoy completamente de acuerdo (no es nuevo mi parecer, ya que lo he manifestado en muchos análisis anteriores de otras resoluciones judiciales tanto nacionales como extranjeras), y que rechaza el mero formalismo jurídico para realizar una aplicación de la normativa muy vinculada a la realidad de las prestaciones de los repartidores, y ello siempre partiendo de los hechos probados”.

La misma importancia fue puesta de manifiesto por el Prof. Antonio Baylos en una entrada de su blog, al indicar que “[l]a importancia de la Sentencia del TSJ de Madrid es, como se puede comprobar de la mera lectura de sus razonamientos, extremadamente relevante puesto que fija dentro de la laboralidad tutelada por el ET las relaciones laborales de los ciclistas o motoristas que están al servicio de las empresas que facilitan el transporte a domicilio de alimentos en la ciudad”.

En definitiva, el problema de la calificación jurídica del vínculo que une a los repartidores y las empresas de reparto que operan vía aplicaciones tecnológicas, se sigue planteando y dilucidando ante los órganos judiciales. Solución esta que quizás en algunos casos sea injusta, por las diferencias de tratamiento y de soluciones adoptadas ante casos idénticos por tribunales diferentes. 

A pesar de dichas diferencias puntuales, resoluciones adoptadas como la del Tribunal Superior de Jusitica de Madird vienen a intentar evitar dichas injusticias, al proponer criterios uniformes para determinadas circunscripciones territoriales. 

Para concluir, es posible señalar que el tema analizado no deriva de un problema de la ley. Tampoco deriva de un problema de la organización de los diferentes sistemas judiciales a nivel comparado. 

En todo caso, si jurídicamente se ha ido decantando la idea de que este tipo de vínculos son de carácter laboral y subordinado, cabría señalar que constituye un problema más bien fáctico, que deriva de un incumplimiento masivo por parte de esta clase de empresas, al intentar evadir la aplicación del ordenamiento jurídico laboral a formas de prestación de trabajo que no tienen nada de novedosas.



[1]Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social en Pleno, Sentencia Nº 1155/2019, 27.11.2019, Nº de Recurso 588/2019.
[2]Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sentencia Nº 1818/2019, 25.07.2019, Nº de Recurso 1143/2019

Comentarios

Publicar un comentario

Entradas populares