XXX Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Los pasados días 11 y 12 de octubre de 2019 se celebraron las XXX Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, en Las Brujas, Canelones, organizadas por la Asociación Uruguaya de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. 

La propuesta de abordaje y estudio se limitó a tres temas concretos: 

El primero de ellos, sobre el análisis del impacto de los cambios sobre el Derecho del Trabajo en el Uruguay, desde tres enfoques diferentes; por un lado, las plataformas y la relación de trabajo; por otro lado, las tecnologías y el poder de dirección; y finalmente, las nuevas capacidades y competencias laborales. En este panel, intervinieron los Dres. Bruno Sande, Gustavo Igarza y Ana Laura Gandini, con brillantes exposiciones, cada uno enfocado a uno de los sub temas señalados.

El segundo tema se dedicó a la violencia y el acoso laboral en el mundo del trabajo, y el posicionamiento de Uruguay ante las nuevas normas internacionales de la OIT. En esta mesa participaron como ponentes las Dras. Cristina Mangarelli, Graciela Giuzio y Sandra Goldflus, quienes ahondaron en la posible ratificación del Convenio Internacional del Trabajo Nº 190 de la OIT.

El tercer tema se limitó a la evaluación de las leyes de negociación colectiva en Uruguay a diez años de su vigencia, y en particular, al planteo de la interrogante sobre si el modelo de negociación colectiva debería cambiar a futuro. En el último panel expusieron diferentes visiones sobre el tema los Dres. Hugo Barretto, Leonardo Slinger y Héctor Babace.

Además, cabe destacar que fueron presentadas en total 32 ponencias, que se encuentran publicadas en el libro que tradicionalmente recopila las mismas en cada Jornada nacional.

Allí tuve el honor de presentar mi trabajo sobre "La naturaleza de la actividad de las plataformas digitales y el Derecho del Trabajo", y me permito compartir las principales conclusiones del mismo en las siguientes líneas.

"El aspecto analizado en el presente trabajo, se corresponde con la actividad cumplida por la plataforma digital, o si se quiere, la determinación de la naturaleza de la prestación de la actividad ofrecida por estas empresas. Tal como se señalara, estas empresas se auto califican como desarrolladoras de una plataforma web y/o móvil, que posibilita la concurrencia de los usuarios o consumidores y los prestadores del servicio subyacente. En función de ello, las plataformas digitales actuarían exclusivamente como meras intermediarias, circunscribiendo su actividad a la generación de un espacio virtual y tecnológico, en donde concurren la oferta y la demanda de un bien o servicio en concreto, que será definitivamente ofrecido por un prestador autónomo.

Del planteamiento anterior se deriva que si las empresas de plataformas digitales son simplemente intermediarias, y en definitiva, no brindan el servicio subyacente ofrecido, naturalmente debe señalarse que el vínculo que la unirá con el prestador de servicios no puede constituir uno de carácter laboral. Consecuentemente, tal calificación como empresas meramente intermediarias que brindan servicios exclusivos de la sociedad de la información, sería incompatible con el hecho de tener trabajadores bajo dependencia que presten el servicio subyacente concreto. Por ende, si se concluyera que la plataforma digital es simplemente una mediadora entre oferta y demanda de tales servicios, no cabe otra consideración de que el prestador de servicios debe tratarse de un trabajador autónomo, fuera del alcance subjetivo de aplicación del derecho laboral.

Por el contrario, si la determinación de la naturaleza de la actividad prestada por las empresas arrojare un resultado diferente, y en su caso, se calificara que estas no se dedican a brindar un servicio de la sociedad de la información, sino que en puridad prestan, ofrecen y determinan las condiciones del servicio subyacente que utilizan los usuarios o clientes, cabría preguntarse si se impone entonces un descarte de la posibilidad de que el prestador se trate de un trabajador autónomo, y en su caso, se imponga la figura del trabajador dependiente. A modo de reformulación y reafirmación de la interrogante, la cuestión se circunscribe en determinar si el análisis de la naturaleza de la actividad cumplida por la plataforma digital constituye un camino de ida y vuelta, en tanto y cuanto si hay intermediación, necesariamente existe un trabajador autónomo, y si no la hay, necesariamente procediera calificar a tal prestador como un trabajador dependiente.

Si bien este primer aspecto es fundamental a los efectos de determinar la calificación del vínculo jurídico mantenido entre quien presta el servicio y la plataforma digital, no resulta del todo determinante en el sentido de que si se concluyera que la empresa no es intermediaria, y en su caso presta el servicio subyacente, no necesariamente conduce a considerar que debe contratar trabajadores dependientes para prestar dicho servicio. Por el contrario, en esta hipótesis las posibilidades se limitan al trabajo autónomo o dependiente, sin excluirse ninguno de los dos. 

La razón es que, la identificación de que la empresa de plataforma digital provee el servicio subyacente y no se limita a ser una mera intermediaria, constituye “un requisito seguramente casi necesario para la posible calificación como laboral de tal relación entre estas dos partes”, aunque no es por sí misma suficiente (CALVO, F., “Uberpop como…”, p. 361).

De todos modos, la importancia señalada reside en que, en este supuesto, existiría una fuerte presunción de laboralidad, dado que para no ser intermediaria y en su caso ser considerada como empresa que brinda el servicio subyacente, ello conlleva a haberse comprobado que la plataforma ejerce un control decisivo e influyente sobre el servicio y la forma de prestación del mismo, es decir, un control sobre el trabajo y los trabajadores que se refleja en la realidad de manera importante. Todo ello constituye un elemento que integra el análisis para la determinación de la existencia de la relación de trabajo, incluso bajo la óptica tradicional ofrecida por el Derecho del Trabajo, que limita su examen a la existencia del elemento de la subordinación como principal cuestión demarcatoria de las fronteras del contrato de trabajo".






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