Plataformas digitales de aplicaciones de delivery consideradas como empresas de transporte de bienes por parte de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires

1. El día 12 de julio de 2019, la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, dictó sentencia ante un recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y Rappi Arg. SAS, en el marco de una acción de amparo promovida por Envíos Ya SA, Arribo Postal SRL, Curier Express SRL, E-Logística SA, Inmediato SA, Logística al Instante SA, Star Cadetes SA, The Saint SRL y Trámites Urbanos SRL, adhiriendo a la demanda la Cámara de Empresas de Mensajería en Moto y Afines de la República Argentina (CEMMARA), BA Cadetes SRL, Gestión Buenos Aires SA, Asociación Sindical de Motociclistas, Mensajeros y Servicios (ASIMM), Urban Race SRL, Máximo Full Logistic SRL, Dolce Vita Productions SA, Mensajería Dimar SA, Organización CD SA, Máxima Express SRL, New Trans SRL, Moto Alas SRL, Mex Group SRL, y compareciendo también en forma espontánea la Asociación de Personal de Plataformas (APP). 

En síntesis, dichas empresas iniciaron una acción de amparo contra el GCBA, con el objeto de obtener el reconocimiento de su derecho a ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la ciudad, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley Nº 5526. En dicho marco, solicitaron el otorgamiento de la habilitación en el registro pertinente y el control de tal exigencia por parte de la autoridad de aplicación respecto de todos los que ejercen las actividades referidas.

2. En el inicio del procedimiento, el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 2 de la ciudad de Buenos Aires, dictó sentencia el día 6 de diciembre de 2018, haciendo lugar a una medida cautelar solicitada por los accionantes, y ordenando al GCBA a que se pronuncie en relación a la pretensión de otorgamiento de habilitaciones e inscripción en el registro de las empresas demandantes, así como que luego de ello efectivice el registro, y los cursos de capacitación para los conductores de motovehículos y ciclorodados de mensajería urbana y transporte de alimentos a domicilio. 

Asimismo, uno de los aspectos más destacables del fallo lo fue la disposición de notificar a otras empresas como Rappi SAS, Kadabra SAS (Glovo), y a todas las personas físicas y/o jurídicas que desarrollan actividades similares a través de plataformas virtuales, para que estas soliciten la inscripción en el registro y la habilitación correspondiente que dispone la Ley Nº 5226, para operar como prestadores del servicio de mensajería urbana y/o entrega de sustancias alimenticias a domicilio.   

3. Una vez vencido el plazo dispuesto para el cumplimiento de lo anterior, habiéndose omitido el mandato judicial, el mismo Juzgado, el día 10 de abril de 2019, dictó sentencia ordenando al GCBA a prohibir “la operatoria de las empresas Rappi Arg. S.A.S., Kadabra S.A.S. (Glovo), Pedidos Ya S.A., así como de todas las firmas que realicen la actividad de mensajería y reparto a domicilio, sin estar inscriptas en el RUTRAMYC y sin cumplir con la normativa vigente, hasta tanto acrediten haber dado cumplimiento a mínimos requisitos legales”.

Precisamente, uno de los aspectos legales está relacionado con temas de seguridad y salud de dichos repartidores o también denominados a nivel mundial como “riders”. 

En función de ello, y en cumplimiento con el Código de Tránsito y Transporte, el juzgador exigió las siguientes circunstancias para que dichas plataformas vuelvan a ser operativas:

a) garantizar que todossus repartidores circulen utilizando casco, 
b) que la caja portaobjetos esté anclada a la moto y/o bicicleta y no en la espalda del repartidor, 
c) que los repartidores circulen con seguro de vida y accidentes, 
d) que posean libreta sanitaria, y 
e) que los vehículos cuenten con adecuada señalización nocturna -luminosa y refractaria-. 

También ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “QUE DISEÑE Y EJECUTE, UN PLAN DE CONTINGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL PARA TODOS LOS REPARTIDORES DE LAS FIRMAS INVOLUCRADAS, que compense la reducción de sus ingresos dinerarios hasta tanto se normalice la situación objetiva y el encuadre legal de las incumplientes”.

4. Por su parte, habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la disposición de dichas medidas cautelares, la la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario dictó el fallo mencionado, y desestimó el mismo, aunque modificando únicamente algunos plazos para el cumplimiento de los requerimientos cautelares.

5. Este caso tiene algunos aspectos muy importantes desde el punto de vista del análisis desde el Derecho del Trabajo, a la cuestión de las plataformas digitales de aplicaciones de delivery.

En primer lugar, la Ley Nº 5226 incorporó al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires el apartado “13.3.2 Régimen de los Conductores destinados al servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias”. 

Allí se dispone que “Los Conductores destinados al servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias que no sean titulares de habilitación de Prestador del Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias, deberán encontrarse en calidad de conductores en el régimen del trabajador bajo relación de dependencia del Prestador, cumpliendo con la legislación laboral y previsional vigente”. 

En segundo lugar, también debe destacarse un dato de la realidad de las empresas de delivery. En este sentido, algunas de ellas han estructurado su organización del trabajo en base al recurso de la contratación de trabajadores dependientes, mientras que otras han optado por contratar a “riders” autónomos o emprendedores independientes.

Por ello, las empresas demandantes hicieron referencia a la “proliferación de emprendimientos informales disfrazados de aplicaciones informáticas o formatos colaborativos”. En tal sentido, efectuaron una comparación entre los costos que deben afrontar por los trabajadores en relación de dependencia y las consignas de “supuesta autonomía laboral” propuestas por aplicaciones como Treggo, Rappi y Glovo. 

Al respecto, añadieron que tales modelos de negocio encubren situaciones de precarización laboral y no muestran compromiso alguno con la seguridad de los repartidores ni del tránsito, funcionando al margen de lo previsto en la Ley Nº 5526. 

En tercer lugar, también es real que las plataformas digitales de aplicaciones de delivery mayoritariamente organizan el trabajo en base al segundo de los modelos descriptos precedentemente, es decir, contratando a trabajadores autónomos o independientes. 

En función de ello, en este proceso judicial en concreto, la empresa Rappi planteó la inconstitucionalidad de la Ley Nº 5526 en tanto considera que restringe de manera arbitraria el derecho a ejercer industria lícita, a trabajar, a la libertad de contratar y de igualdad. Ello en tanto imposibilita la registración de repartidores independientes. 

En virtud de ello, estimó inconstitucional el artículo 13.3.2 del Código de Tránsito y Transporte en cuanto dispone que los conductores que realicen las tareas detalladas en la ley deberán sujetarse al régimen de relación de dependencia respecto del prestador del servicio. Argumentó que tal estipulación contradice disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y de la Ley de Contrato de Trabajo que contemplan diversas formas válidas de contratación.

En cuarto lugar, también es cierto que dicho modelo organizativo del trabajo, depende fundamentalmente de un aspecto jurídico de calificación importante. Me refiero a la auto-calificación de este tipo de empresas como empresas que brindan servicios de la sociedad de información, dedicadas en teoría exclusivamente al desarrollo de una aplicación tecnológica, sin prestar el servicio subyacente del delivery o transporte de bienes.

De ese modo, en su recurso de apelación Rappi explicó que no presta el servicio al que alude la Ley Nº 5226, sino que aquel es desarrollado de manera independiente por cada repartidor, a solicitud de los usuarios, a través de su plataforma informática que sólo actúa como intermediaria -entre los comercios que buscan vender sus productos, los consumidores que quieren adquirirlos, y los repartidores independientes que reciben un pago efectuado por los consumidores-. 

En quinto lugar, la resolución de la naturaleza jurídica de la actividad de estas empresas, también incide de forma fundamental en otro problema de calificación jurídica. En este caso, me refiero al vínculo entablado entre la plataforma digital, con los “riders”.

Según el criterio de Rappi, por el hecho de que la empresa no brinda el servicio de delivery, sino que lo hacen los propios repartidores, entonces los “riders” no tienen una relación de dependencia con la plataforma digital, sino que deciden de manera personal el día y la hora en que estarán disponibles, el lugar donde prestarán el servicio de reparto y el período de tiempo que dedican a esa tarea. Además, aclara en su recurso de apelación que los consumidores y los repartidores se relacionan a través de un contrato de mandato. 

De ese modo, consideró que el Juzgado de primera instanciase equivocó en el enfoque de la cuestión al considerar prima facie que Rappi se dedica a prestar los servicios alcanzados por la Ley Nº 5526, pues se trata de una app, es decir de una aplicación de software. 

En dicho carácter -según explicó- se limita a exhibir los productos y servicios de diferentes comercios, facilitar el encuentro entre consumidores y repartidores, y servir como medio de envío de comunicaciones entre aquellos. Asimismo, dijo que la ganancia de Rappi se centra en el cobro efectuado a los comercios y que no retiene comisión alguna, siendo el 100% del valor pagado por el consumidor en concepto de costo de envío -y la propina en caso de corresponder- percibido por el repartidor. 

En sexto lugar, tanto en la sentencia del Juzgado de primera instancia, como en la sentencia de la Cámara de Apelaciones, se ha hecho referencia expresa sobre este tema, aunque sin pronunciarse categóricamente, por la naturaleza cautelar de la cuestión. 

Así, se ha señalado que la inclusión de las personas físicas o jurídicas que desarrollan actividades de delivery mediante plataformas digitales en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 5226, así como la imposición de que soliciten la habilitación e inscripción en el registro, resulta razonable.

En este sentido, el fallo del Juzgado de primera instancia expresa que:

“Se hará saber a Rappi SAS, Kadabra SAS (Glovo), y a todas las personas físicas y/o jurídicas que desarrollan actividades homólogas a través de plataformas virtuales, que prima facieno encuentra el Tribunal justificación legal para excluirlas de las previsiones de la ley 5226, por lo que se encuentran alcanzadas por la presente resolución”.

Por su parte, el fallo de la Cámara indica que:

“No se omite que la recurrente afirma que el repartidor percibe el pago de sus servicios del consumidor y no de Rappi; y que –además- aquel es independiente. Sin embargo, debe considerarse -en términos cautelares- la finalidad perseguida por la ley (protección de la salubridad, la seguridad vial, los consumidores, y los trabajadores) y el tenor de los derechos en juego (vinculados a la prestación regular de un servicio que manipula –entre otras cosas- alimentos, cuestión que claramente involucra el derecho a la salud; y que abarca un considerable número de usuarios y también de empleados que necesariamente deben ver garantizados sus derechos de consumo y de trabajo, respectivamente); así como la obligación impuesta en la regla jurídica con relación a la habilitación de quienes presten el servicio de mensajería urbana y transporte de sustancias alimenticias a domicilio como servicios complementarios a la actividad principal.

Tales cuestiones permiten concluir, en este estado inicial del proceso, que la decisión cautelar –en cuanto incluyó en el decisorio a las personas humanas o jurídicas que desarrollan sus actividades homólogas mediante plataformas virtuales y les impuso que soliciten la habilitación e inscripción en el RUTRAMyC (apartado 6 de las órdenes cautelares cuestionadas)- resulta razonable. Ello, sin perjuicio del análisis que en sede administrativa competa a la autoridad de aplicación respecto de cada una de tales empresas para admitir o no su habilitación en el rubro que dio motivo a la presente contienda, y la decisión de fondo al respecto”. 

Asimismo, el fallo concluye indicando que el mandato legal que dispone la necesidad de que los conductores o “riders” sean trabajadores contratados bajo régimen de dependencia o subordinación, “impone necesariamente que, al menos hasta que se adopte la decisión de fondo (momento en el cual resultará oportuno el análisis planteado por la empresa no actora respecto de la inconstitucionalidad de la norma), las prestadoras deberán dar cumplimiento a todas las normas vigentes”.

6. En síntesis, de la lectura de los fallos mencionados se desprenden las siguientes conclusiones:

a. Razonablemente, puede considerase que las plataformas digitales de aplicaciones de delivery, se dedican a prestar el servicio subyacente del transporte de bienes, y no son sólo empresas de la sociedad de la información.

b. En función de lo anterior, deberán cumplir con las disposiciones de la Ley Nº 5226 a los efectos de poder operar en el mercado.

c. A tales efectos, deberán contratar a los “riders” como trabajadores dependientes, y asignarles todos los derechos que establece la normativa laboral, así como cumplir con las disposiciones en materia de seguridad y salud que dispone el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires.

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