Libertad sindical y plataformas digitales: sentencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 37 de la ciudad de Buenos Aires

1. El pasado 19 de marzo de 2019 se dictó una sentencia por parte del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 37 de la ciudad de Buenos Aires, Argentina, disponiendo hacer lugar a una medida innovativa solicitada por tres “riders”, y ordenando a la empresa Rappi -plataforma digital- a desbloquear el acceso a la aplicación digital de los reclamantes, en virtud de considerar que tal acto constituye una conducta antisindical.

En una entrada anterior del Blog me he referido y aportado algunas reflexiones sobre las nuevas formas de empleo en plataformas digitales o “Uber economy”, a cuya lectura me remito para una mayor profundidad en el tema.

La medida cautelar fue solicitada por tres “riders” -quienes prestan un servicio de reparto para la plataforma digital demandada-, quienes fueron fundadores y miembros de la Comisión Directiva de la Asociación de Personal de Plataformas (APP), organización sindical de 1º grado con inscripción gremial en trámite ante la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Explicaron que los usuarios de Rappi demandan un servicio, frente a lo cual la plataforma digital lo procesa, y finalmente lo satisface por intermedio de los trabajadores disponibles. 

Asimismo, indicaron que la demandada tenía el control unilateral del algoritmo de asignación de áreas, reservándose para sí la posibilidad de modificarlo según su conveniencia, y a su vez, que el poder de control y organización de Rappi excede la facultad de dirección que la Ley de Contrato de Trabajo reconoce al empleador, puesto que aquélla puede modificar autónomamente y en cualquier momento los aspectos formales, procedimentales o sustanciales de los términos de uso de la plataforma digital.

Por otro lado, describieron los incumplimientos de la empresa en relación a los aspectos pactados con los trabajadores, en cuanto a reformas unilateralmente decididas por la demandada con relación al algoritmo de asignación de tareas a los repartidores, y denuncian la falta de cumplimiento de las normas laborales.

Por ello, en el marco de la conflictiva situación que se vivía con la empresa, junto a otros trabajadores resolvieron organizarse sindicalmente, celebrándose la asamblea fundacional del sindicato. En dicho acto, según refieren, procedió a redactarse el Estatuto de la Organización Sindical y fueron elegidas las autoridades del sindicato. En ese sentido, tanto la constitución del sindicato como la identidad de sus miembros fue comunicada fehacientemente a Rappi mediante epístola.

El día 9/11/2018, luego de asistir a una reunión con personas que se identificaron como empleados de la demandada, y luego de plantear diversos reclamos referidos a las condiciones de trabajo, fueron súbitamente bloqueados para ingresar a la plataforma digital de la demandada, y -por ende- para desempeñar el servicio de reparto de mercaderías para el cual fueron contratados. 

Consecuentemente, entienden que tal acción respondió a un móvil discriminatorio en razón de su actividad, atento los cargos que ostentan en la APP, y consideran que dichos despidos, efectivizados como modo de represalia por su actividad y condición gremial, devienen en una nulidad absoluta.

2. Por su parte, el Juzgado analiza, en primer término, los requisitos básicos que debe cumplir toda medida como la solicitada, debiéndose constatar la verosimilitud del derecho que se intenta resguardar y del peligro en la demora que pudiera ocasionar la tramitación del proceso inherente a su reconocimiento.

A tales efectos, detalla la prueba sumaria aportada al proceso, señalando que:

a) por acta notarial se constató en fecha 29/11/18, mediante la aplicación “Soy Rappi” instalada en los celulares de los co-actores -vinculadas a sus respectivos números, usuarios y contraseñas- que en los tres casos al pulsar el botón “Conéctate ya”, aceptar los términos y condiciones exhibidos y luego presionar la opción “Conéctate ahora”, aparece el mensaje “Estás inhabilitado comunícate con desactivaciones”. Asimismo, que en el expediente obran las impresiones de captura de pantalla que constatan tales extremos.

b) de las declaraciones testimoniales brindadas por dos personas, surge que ambos comprobaron que los co-actores utilizaban la aplicación “Soy Rappi” en el celular para hacer repartos, que fueron elegidos para desempeñarse como representantes de los trabajadores y que, luego de una reunión de índole sindical que llevaron a cabo, la empresa procedió a bloquearlos en la plataforma y les impidió continuar trabajando.

c) el Correo Argentino informó que el 3/10/2018, uno de los actores -en su carácter de Secretario General de la APP- le comunicó a Rappi la constitución de la asociación sindical mencionada y asimismo puso en su conocimiento que la inscripción gremial respectiva se encontraba en trámite por ante el Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación. También surge que se le informó que se habían designado a los aquí co-actores como integrantes de la directiva provisional de la asociación. Obran en el expediente, además, otras cuatro misivas en las que los co-actores intiman el cese de la conducta antisindical y solicitan el desbloqueo de la aplicación.

d) de los extractos de cuentas bancarias de titularidad de los co-actores, surge que obran depósitos por sumas variables -al menos dos por mes- realizadas por Rappi.

e) del informe de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales surge que la APP se encuentra tramitando su inscripción gremial, y se acompañó copia del acta de asamblea fundacional. 

En función del conjunto de esa prueba, el juzgador concluye que prima facie, se encuentra acreditado que existe una verosimilitud del derecho invocado, “[e]llo, claro está, sin que importe -en modo alguno- abrir juicio o sentar posición acerca del fondo de la controversia, y específicamente de la naturaleza del vínculo mantenido entre las partes”.

Asimismo, concluye que también quedaría evidenciada prima facie, la actividad de índole gremial desempeñada por los tres “riders” reclamantes.

Como corolario de todo lo anterior, se dispone que “el bloqueo que habría efectivizado la demandada a los actores, impidiéndoles el acceso a la aplicación informática y móvil (Soy Rappi) a través de sus respectivas identidades digitales (ID), y -por tanto- continuar prestando servicios de reparto en las mismas condiciones que lo venían haciendo hasta el 9/11/18, se hallaría en franca transgresión a la garantía de libertad sindical que reconoce nuestra Carta Magna en sus arts. 14 bis, el Convenio no 87 de la O.I.T. (de raigambre, también, constitucional, por hallarse inserto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 75 inc. 22 segundo párrafo de la C.N.) y que merece ser reparado en forma inmediata”.

3. El fallo culmina haciendo lugar a la medida innovativa solicitada, ordenando a Rappi a que cese, en forma urgente, con la conducta antisindical desplegada y proceda inmediatamente a desbloquear el acceso a su aplicación informática y móvil (“Soy Rappi”), mediante sus respectivas identidades digitales (“ID”), de los tres actores, a fin de que continúen prestando servicios en la misma forma y modo que lo hicieron hasta el 9/11/2018. 

A los efectos de efectivizar el cumplimiento del mandato judicial, se fija un plazo de 24 horas, bajo apercibimiento de la aplicación de multas diarias por la demora o incumplimiento.

4. En definitiva, ahora restará esperar a la presentación de la demanda por parte de estos tres “riders”, para poder determinar cuál será su contenido y petición principal, siendo la base para la conformación del objeto del proceso y de la prueba del procedimiento principal futuro, y en definitiva, que condicionará al eventual fallo que se dicte en esa instancia en relación al fondo del asunto -pronunciándose definitivamente sobre la laboralidad de las tareas de los reclamantes-.

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